El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en fecha 15/03/2023, dictó sentencia que contradice la doctrina respecto a la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios y refrenda el criterio de que en la mayoría de las ocasiones, la cláusula puede ser considerada nula por abusividad y al respecto abre la puerta a un elevado número de reclamaciones judiciales.
La
Directiva Europea sobre Cláusulas Abusivas establece dos límites al control del
carácter abusivo de una cláusula: quedan excluidas de dicho control, por un
lado, las cláusulas que se refieran a la definición del objeto principal del
contrato. Por otro lado, las relativas a la adecuación entre, por una parte,
precio y retribución y, por otra, servicios o bienes que hayan de proporcionarse
como contrapartida, siempre que estén redactadas de manera clara y
comprensible.
El Tribunal
Supremo español preguntó al TJUE si la comisión de apertura está comprendida
entre las cláusulas relativas al objeto principal del contrato, de modo que escaparía
al control judicial de su potencial carácter abusivo.
El Tribunal
de Justicia recuerda en su sentencia que la excepción al mecanismo de control
previsto por la Directiva para proteger a los consumidores debe ser
interpretada de manera estricta. Incluir en el concepto de «objeto principal
del contrato» todas las prestaciones que simplemente están relacionadas con el
propio objeto principal y que, por ello, son de carácter accesorio, resultaría
contrario a dicha obligación de interpretación estricta.
Según el
TJUE, no puede considerarse que una cláusula que retribuye «los servicios
relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o
crédito u otros servicios similares inherentes a la actividad del prestamista
ocasionada por la concesión del préstamo o crédito», forme parte de los
compromisos principales que resultan de un contrato de crédito.
En
consecuencia, según la sentencia, la Directiva se opone a la jurisprudencia
española que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión
de apertura retribuye dichos servicios, considera que la cláusula que establece
esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato», por entender que
tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.
En segundo
lugar, el TJUE declara que, en virtud de la Directiva, para valorar el carácter
claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el
prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a
la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el consumidor está en
condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de
dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como
contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay
solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los
servicios que estos retribuyen.
Entre los
elementos que el Tribunal Supremo deberá tener en cuenta al examinar el
carácter claro y comprensible de la cláusula relativa a la comisión de apertura
se cuentan el tenor de la cláusula examinada, la información ofrecida por las
entidades al consumidor, incluida la que esté obligada a ofrecer conforme a la
normativa nacional pertinente, y la publicidad que la entidad bancaria haga en
relación con el tipo de contrato suscrito, todo ello teniendo en cuenta el
nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente
informado y razonablemente atento y perspicaz.
A este
respecto, el Tribunal de Justicia indica que el conocimiento generalizado entre
los consumidores de las cláusulas que establecen comisiones de apertura no es
un elemento que pueda tomarse en consideración al valorar su carácter claro y
comprensible.
Sí lo es,
en cambio, la información obligatoria que la entidad financiera deba dar al
consumidor de acuerdo con la normativa nacional, como también lo es, con
carácter general, la información dada por la entidad en el contexto de la
negociación de un contrato sobre las condiciones contractuales y las
consecuencias de la celebración de dicho contrato.
El TJUE
insiste en que deberá tomarse en consideración, como información ofrecida por
el prestamista en el contexto de la negociación del contrato, la publicidad de
la entidad financiera en relación con el tipo de contrato suscrito. También la
especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo en
la medida en que esta estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde
el momento de la concesión del préstamo o crédito.
Por último,
el Tribunal de Justicia responde al Tribunal Supremo que la Directiva no se
opone a una jurisprudencia nacional que considera que la cláusula relativa a la
comisión de apertura puede no dar lugar, en detrimento del consumidor, a un desequilibrio
importante entre los derechos y las obligaciones que para las partes derivan
del contrato, siempre que la posibilidad de que exista dicho desequilibrio
pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad
con los criterios establecidos por el TJUE.
El Tribunal
de Justicia recuerda que debe limitarse a dar al tribunal nacional indicaciones
para que este examine el carácter abusivo de la cláusula de que se trate.
En este
sentido, considera que, sin perjuicio de la valoración del Tribunal Supremo, no
parece que una cláusula contractual regulada por el Derecho español que
establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la
remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la
tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario,
los cuales son necesarios para su concesión, pueda incidir negativamente en la
posición jurídica en la que el Derecho español sitúa al consumidor, a menos que
no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como
contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que
el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea
desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
El Tribunal
de Justicia precisa no obstante que sería contraria a la Directiva una
jurisprudencia nacional de la que se desprendiera que no cabe en ningún caso
considerar abusiva una cláusula que establezca una comisión de apertura por el
mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la
entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y previstos en la
normativa nacional.
Esa
jurisprudencia estaría limitando la facultad de los tribunales nacionales de
llevar a cabo, de oficio en su caso, el examen del potencial carácter abusivo
de las cláusulas en cuestión y, por consiguiente, no garantizaría los plenos
efectos de la Directiva.
Fuente: Diario16.com