El magistrado del Tribunal Constitucional señala en un voto particular que el fallo “no responde a verdaderos criterios jurídicos”
El magistrado Cándido Conde Pumpido considera que
la sentencia del Constitucional que ha considerado ilegal el estado de alarma
acordado por el Gobierno al inicio de la emergencia sanitaria “no resuelve,
sino que crea un grave problema político, al desarmar al Estado contra las
pandemias”. Así lo afirma en el voto particular que ha presentado contra el
fallo, que a juicio de Conde Pumpido –perteneciente al sector progresista del
tribunal- priva a la Administración “del instrumento que la ley determina
expresamente para hacer frente a las crisis sanitarias, el estado de alarma”.
El texto de este voto añade que la sentencia
aprobada –de la que ha sido ponente el magistrado Pedro González Trevijano, del
sector conservador- “no responde en absoluto” a “verdaderos criterios
jurídicos, pues utiliza un mero atajo argumental (calificar como suspensión una
restricción intensa de un derecho fundamental con una argumentación muy pobre)
para estimar la inconstitucionalidad de una medida sanitaria solicitada por un
partido político, que previamente había apoyado expresamente en el debate y
votación parlamentaria de la prórroga”.
Conde Pumpido sugiere que el fallo incurre en
contradicciones, puesto que por un lado se denuncia que el estado de alarma
supuso una fuerte restricción de derechos, pero al mismo tiempo no se toma en
consideración que el estado de excepción supone una suspensión más intensa, al
otorgar poderes especiales al Ejecutivo. “Para los magistrados que sostienen la
sentencia –afirma el voto particular-, lo procedente hubiera sido hacer
desaparecer el derecho a la libre circulación mediante su suspensión declarando
el estado de excepción. Proponer que se garantizan mejor los derechos de los
ciudadanos suprimiéndolos en lugar de restringiéndolos y dejando incólumes
algunas de sus garantías constitucionales, es no entender el sistema de
derechos fundamentales establecido en nuestra norma fundamental”.
El voto particular defiende asimismo la idoneidad
del paraguas legal del estado de alarma frente a una emergencia sanitaria.
“Difícilmente se puede poner en duda, por ejemplo, -argumenta- la
constitucionalidad de la previsión de confinamientos individuales como los que
se podrían derivar del artículo tercero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de
abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública cuando establece que
‘con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria
podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, [y] de las
personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos’. Se trata de una
previsión que habilita una restricción de derechos de ‘altísima intensidad’,
como se demostró con la crisis del ébola de 2014, pero que no por ello
determina que la misma se convierta en una suspensión”.
Conde Pumpido ve otras contradicciones y razona que
“para la sentencia, bajo el estado de alarma declarado los ciudadanos podían
circular por las vías públicas también para encaminarse a los lugares de culto
y a ceremonias religiosas; para, en su caso, manifestarse; para acudir a
reuniones orgánicas de partidos políticos, sindicatos y asociaciones
empresariales, y, en fin, prácticamente podían circular si ello se justificaba
en la necesidad de ejercer cualquier otro derecho fundamental distinto del
propio de circular”. “Indudablemente la propia sentencia de la que discrepamos,
contradice su propia afirmación de que se trataba de una restricción de
altísima intensidad que es la ratio para convertir una restricción en una
suspensión”, señala el magistrado.
En otro apartado, Conde Pumpido insiste en recalcar
los puntos de contradicción que observa en el fallo. Sostiene, así, que “la
Sentencia de la mayoría pretende que el régimen de garantías de los derechos
limitados para hacer frente a la pandemia, en este caso el derecho a la libre
circulación, sea el propio del estado de excepción, donde las garantías
constitucionales desaparecen, en lugar de aquel donde ello no ocurre, el estado
de alarma”. “Se trata –ironiza el magistrado- de una curiosa concepción de los
derechos fundamentales, pues los que la sostienen afirman, erradamente, que su
construcción serviría a una mayor garantía de aquellos, cuando es precisamente
al contrario, pues su efecto es, como hemos visto, la supresión de las
garantías constitucionales a cambio de la mera parlamentarización de su
declaración. Parlamentarización que, por cierto, está igualmente prevista en el
estado de alarma para poder prorrogar las medidas más allá de los primeros
quince días”.
Conde Pumpido defiende, en cambio, lo que se hizo
para afrontar la pandemia bajo la cobertura legal del decreto sobre el estado
de alarma. Esta respuesta –afirma- “fue, cabría decir, una limitación
razonablemente idónea y necesaria, en las circunstancias en las que se adoptó,
para hacer frente de manera perentoria a una epidemia (pandemia, a escala
universal) fuera de control entonces, de magnitud sin precedentes para las
generaciones vivas y que no solo ponía en riesgo máximo la salud de todos (art.
43 de la Constitución), sino que amenazaba también con deparar inmediatos
estragos sociales y económicos”.
Para Conde Pumpido, lo más importante es que se
actuara con proporcionalidad, cosa que el fallo no pone en duda, sino que
también lo afirma. “Así las cosas –dice el magistrado-, esta extrema
constricción de la libertad de circulación se puede considerar idónea a fin de
detener la expansión de los contagios y en atención a las recomendaciones
cursadas por la Organización Mundial de la Salud, que puso énfasis, como es
conocido, en la necesidad de acotar y restringir, ante la ubicuidad del virus,
los contactos sociales”.
Fue, asimismo –sigue diciendo el voto particular-
“una medida necesaria o indispensable en aquella ocasión, cuando los recursos
sanitarios se encontraban al límite de sus capacidades y se carecía tanto de
terapias adecuadas para la enfermedad en curso como, muy en particular, de
vacunas para evitar las infecciones o remediar sus efectos más intensos,
terapias y sobre todo vacunas que, según la experiencia acreditó después,
hubieran permitido –de estar disponibles y generalizarse- evitar o aliviar tan
drástica limitación de la libertad constitucional (art. 19 de la
Constitución)”. También afirma que no cabe “olvidar, en fin, que medidas
análogas fueron adoptadas en fechas muy próximas por las autoridades
competentes de otros Estados de la Unión Europea”. Sobre la idoneidad de tal
actuación afirma finalmente que “no puede corresponder al control de la
jurisdicción constitucional, a la vista de todo ello, concebir y designar
opciones de prevención sanitaria menos incisivas sobre el derecho fundamental y
que fueran, en lo sustancial, de equivalente eficacia”
Fuente: El
Pais.com